Entradas populares

sábado, 21 de mayo de 2011

INTRODUCCION

      La particular característica del fallo judicial en un Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente radica en hacer juicio sobre lo que pueda ocurrir en el futuro del menor de acuerdo a su interés superior, reconociéndolo así como lo que es: sujeto de derecho en orden a la formación integral y no un objeto de medidas judiciales o de otra naturaleza. De tal manera debe reconocerse que el Niño y el Adolescente, merece reflexiones especiales por encontrarse en un proceso de la vida que debe de preservarse, en salvaguarda no solo de sus propios y actuales derechos, sino de los intereses de la comunidad que ellos deben formar y participar. Tales supuestos llevan a plantear al proceso de participación, como una nueva alternativa para la solución de conflictos, que permita una nueva perspectiva de justicia. En efecto la Intervención Familiar defiende criterios de auto composición, siendo su norte satisfacer los conflictos sin mayores deterioros emocionales. Así en este escenario, aparecerán hijos   menores de edad,    por
lo que resulta necesario plantear la posible prevención como la reparación del problema planteado atendiendo a los derechos de los Niños y Adolescentes involucrados en el conflicto, lo que determinará, que en el proceso de mediación, no se evite el imperativo del interés superior del niño consagrado por la Convención, sobre los Derechos del Niño y acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.































 Aunque no hay un concepto específico de familia. Y la ley no da una definición. Para puntualizarla se examinan diversos elementos: sujeción (de los integrantes de la familia a uno de sus miembros), la convivencia (los miembros de la familia viven bajo el mismo techo, bajo la dirección y con los recursos del jefe de la casa), el parentesco (conjunto de personas unidas por vínculo jurídico de consanguinidad o de afinidad), la filiación (conjunto de personas que están unidas por el matrimonio o la filiación, aunque excepcionalmente por la adopción). Vidal Taquini: "Familia en derecho es el grupo de personas unidas por vínculos jurídicos, en la medida y extensión determinada por la ley, que surgen del matrimonio y de la filiación legítima, ilegítima y adoptiva".
La familia es una institución social. La ley impone la regulación no sólo al matrimonio, sino también a la filiación y a la adopción. La calidad de miembro de la familia depende de la ley y no de la voluntad de las personas.
La familia es una institución jurídica pero no una persona jurídica. En esta materia no cabe aceptar figuras que sean nítidamente patrimoniales.
Naturaleza jurídica. Carece de sentido pretender descubrir una específica naturaleza jurídica de la familia. La función del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de la institución familiar imponiendo deberes y derechos. Funciones. Evolución histórica. Conocer la evolución de la familia permite comprender sus roles. Al principio existía endogamia (relación sexual indiscriminada entre varones y mujeres de una tribu). Luego los hombres tuvieron relaciones sexuales con mujeres de otras tribus (exogamia). Finalmente la familia evolucionó hasta su organización actual (monogamia).
La monogamia impuso un orden sexual en la sociedad en beneficio de la prole y del grupo social. Esta función llevó a crear dos elementos que aparecen de modo permanente a través de la historia: libertad amplia de relaciones sexuales entre esposos y el deber de fidelidad.

El derecho de familia está integrado por el conjunto de reglas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares. Estas relaciones integran el derecho civil. En el derecho de familia, el orden público domina numerosas disposiciones (las que regulan las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones paternas filiales, las que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, la calificación de los bienes de los cónyuges, etc. El interés familiar limita las facultades individuales. En una institución tan central como la familia queda patente la perennidad del orden social vigente. Las grandes modificaciones que trajo consigo la modernidad capitalista acabaron con el modelo tradicional de la gran familia, y hoy asistimos a la disolución veloz del nuevo tipo de familia nuclear que le había sucedido. Con el primer despliegue de la sociedad industrial se eclipsó la familia tradicional, vinculada desde sus orígenes a la sociedad rural. Con la agricultura nace la familia como entidad política, económica y social, y de la conjunción de varias familias, de creer a Aristóteles, la Ciudad-Estado. Como una entidad política superior que absorbe la mayor parte de las funciones políticas y sociales que había ejercido la gran familia, reducida ahora a las tareas reproductora y económica. La familia tradicional se caracteriza justamente por el hecho de que en su interior se llevaron a cabo las labores económicas y sociales indispensables para cubrir las necesidades de sus miembros. Determinante de la familia nuclear moderna ha sido que las actividades económicas se hayan trasladado a la sociedad, lo que permite al individuo sobrevivir al margen de la familia. Cesa como coacción social y adquiere una primera dimensión voluntaria. La familia moderna se funda en el matrimonio contraído por el libre consentimiento de los cónyuges (entra en escena el amor romántico), expresión de la libertad individual que introduce la sociedad burguesa. La libertad de que gozan sus miembros da a la familia una nueva dimensión espiritual, pero también la hace perecedera. Surge del consentimiento libre y dura mientras se mantenga, a más tardar, hasta que los hijos lleguen a la mayoría de edad y se establezcan por su cuenta, funden o no una nueva familia. El rasgo fundamental que define a la familia nuclear es que la actividad económica se realiza fuera de la órbita familiar, por lo general a cargo del marido, mientras que la mujer se consagra a las labores domésticas y al cuidado de los hijos. En cuanto los hijos llegan a adultos se desprenden de la familia para trabajar por su cuenta, con lo que se elimina el carácter impositivo que tuvo en el pasado. El equilibrio de la familia nuclear, siempre inestable en libertad, proviene ahora de los distintos roles que desempeñan los cónyuges. El que sea el varón, el que con su trabajo fuera de casa aporte los bienes necesarios para el mantenimiento de la familia le otorga una cierta preeminencia que aprovecha para conservar algunos de los atributos que tuvo el patriarca. Cuando a finales del siglo XIX el salario alcanza a alimentar a una familia -en la primera etapa del capitalismo industrial apenas llegaba para una boca, obligados a trabajar mujeres y niños-, la familia nuclear se generaliza. Pues bien, este modelo es el que se disuelve a gran velocidad en la sociedad capitalista avanzada. Si la sobrevivencia dependía en el pasado de estar vinculado a una familia, se comprende que el matrimonio se hubiese declarado indisoluble por mandato divino. Sólo los muy ricos y poderosos podían permitirse el lujo de anularlo. En cambio, si la familia ha dejado de ser una imposición económica y se constituye por el libre consentimiento de los contrayentes, podrá disolverse cuando éste falte. El divorcio es así consustancial con la familia nuclear moderna, basada en la libertad.

Al Estado incumbe únicamente regular las secuelas económicas y las que se deriven de la educación de los hijos. En la sociedad capitalista avanzada ya son pocos los que se oponen al divorcio, cobijándose la mayor parte en el principio de que un precepto religioso obliga en conciencia sólo a los creyentes, por lo que no puede convertirse sin más en derecho positivo. Que el Estado imponga las normas de la Iglesia, como ocurrió en el pasado, constituye una tiranía insufrible, que, sin embargo, el catolicismo español, a diferencia del de otros países europeos, no está todavía dispuesto a reconocer como tal.  A la familia moderna caracteriza el que las actividades económicas se realicen fuera de casa, pero aun así la división de roles entre los cónyuges permitía un cierto equilibrio inestable, eso sí, al precio de colocar a la mujer en una situación de dependencia. El factor que ha puesto en cuestión este tipo de familia nuclear fue que la mujer empezase también a trabajar en actividades profesionales que exigen cada vez mejor preparación. Hasta comienzos del siglo XX, a la mujer no la admitieron en la Universidad; hoy la mitad de los estudiantes son mujeres y la mayor parte de los que terminan la carrera. Con ahínco los varones se opusieron a que la mujer trabajase fuera de casa -se toleraba sólo en el caso deshonroso de que el marido no ganase lo suficiente- y sobre todo a que se preparase para ejercer una profesión cualificada. La mujer de clase media empezó trabajando de enfermera, maestra o secretaria, y hoy accede a todas las profesiones y posiciones, un proceso que, si bien está aún lejos de haber concluido, ha dado saltos de gigante en los últimos decenios. La integración laboral de la mujer es el factor decisivo en la disolución de la familia nuclear burguesa, al liberar a la mujer de la necesidad de casarse o, si lo hace, de verse sometida a la voluntad del marido. Recuerdo que en los años cincuenta, cuando consiguió un puesto de telefonista, una prima mía gritó entusiasmada "ahora me caso si quiero, y con quien quiera". Desde el momento en que la separación no conlleva para la mujer el alto costo económico y social que tuvo en el pasado, se fortalece su posición en la familia, al imponer al marido una relación más igualitaria. A la vez que se reconoce a la mujer el derecho a una vida personal y profesional propia, cesa la coerción de tener hijos únicamente dentro del matrimonio. No hay control de natalidad tan eficaz como la educación y el trabajo de la mujer fuera de casa.

El matrimonio pasa de ser una imposición social a ser una opción entre otras. La vida de la soltera deja de ser el martirio que en el pasado fue la de la solterona sujeta a la ayuda familiar, ahora el casarse representa una alternativa entre otras. No se persigue ya socialmente a las uniones libres, ni se descalifica a los nacidos fuera del matrimonio. Haber suprimido la distinción jurídica entre hijos legítimos y naturales significó un golpe muy duro a la familia, pero no creo que nadie pretenda reintroducirla para recuperar su anterior vigencia. Desde el momento en que el matrimonio es un contrato para el Estado y ha dejado de ser una imposición económica para los individuos, constituye una opción entre otras. Que se amplíe el derecho a contraer matrimonio a todas las uniones personales que así lo decidan, homosexuales o heterosexuales, es un corolario obvio del principio de igualdad jurídica, que cuenta con un amplio consenso social, pero en ningún caso, como han pretendido los sectores más retrógrados, causa de la disolución de la familia.
Llama la atención que los mismos que se rasgan las vestiduras ante la rápida disolución de la familia nuclear apoyen con todo fervor el factor social que conduce a este resultado, a saber, la individualización del proceso económico que impone el desarrollo del capitalismo, que no conoce más que productores y consumidores individuales, sea cual fuere su estado familiar. Los mismos que se indignan ante la disgregación de la familia no dejan de reconocer que no se puede prescindir del trabajo productivo de la mitad de la población, máxime cuando ha adquirido un alto nivel profesional. No cabe, como hace la derecha, cantar las loas del capitalismo y luego enfurecerse por sus consecuencias sociales. Harina de otro costal son los muchos problemas que, vinculados a la disolución del tipo de familia burguesa, surgen en la sociedad capitalista avanzada, como una natalidad a la baja y una educación cada vez más deficiente de los hijos. Pero plantearlos en profundidad obligaría a analizar críticamente el orden socioeconómico establecido.









Principios. 
La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo  tiene como principios rectores:
a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
b) ausencia de ritualismo procesal;
c) instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;
d) gratuidad;
e) defensa y asistencia técnica gratuita;
f) oralidad;
g) inmediatez, concentración y celeridad procesal;
h) identidad física del juzgador;
i) igualdad de las partes;
j) búsqueda de la verdad real;
k) amplitud de los medios probatorios;
l) preclusión;
m) moralidad y probidad procesal. Artículo 450.- 
Artículo 451. Supletoriedad: Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Artículo 452. Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción,  guarda y obligación alimentaría.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley
Artículo 453.- Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Sección Segunda
procedimiento
Artículo 454. Etapas: El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:
a) iniciación, contestación, reconvención y réplica;
b) fase probatoria;
c) sentencia;
d) impugnación;
e) ejecución.
Artículo 455. Contenido del libelo: El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y  relacionados con la pretensión;
c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) indicación de los medios probatorios;
e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Artículo 456. Oralidad de la demanda: Tratándose de niños o adolescentes, la demanda puede plantearse oralmente ante el tribunal y se levantará un acta que la contenga.
Artículo 457.Representante judicial: En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.
Artículo 458.-  Aceptación del cargo: En el caso del artículo anterior, nombrado el representante de la parte demandante, el juez le instará a asumir la representación y dará el plazo de tres días para la aceptación del cargo.
Artículo 459. Corrección de la demanda: Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días,  puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido
Artículo 460.- Incumplimiento de la prevención: En caso de incumplimiento de la prevención hecha por el juez, de conformidad con el artículo anterior, éste podrá remover del cargo al representante nombrado.
Artículo 461.- Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.  
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.  
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.  
Artículo 462.-  Pronunciamiento del juez sobre las cuestiones previas.
En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las  partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.
Artículo 463 Cuestiones previas  rechazadas.  Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.
Artículo 464.-Cuestiones previas resueltas.  Si las cuestiones previas propuestas fuesen resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 465.- Reconvención.  En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su curso. De igual forma, las cuestiones previas que se propongan por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto en los artículos. 462 al 464, ambos inclusive, de esta Ley.
Artículo 466 Medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que
Artículo 467.- Oportunidad de la medida cautelar.  Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.
Artículo 468.- Oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
Artículo 469.-  Alegato de nuevos hechos.  Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación
Artículo 470.- Inicio de la fase probatoria. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.
Artículo 471.-  Prueba documental.  Resueltos los incidentes planteados con motivo del acto oral de evacuación de pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio. La  incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental.
Artículo 472.-  Prueba pericial.   Los dictámenes periciales se los incorporará también previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquéllos. Si se estima necesario, el juez llamará a los  peritos para cualquier aclaración que se deba hacer en relación con las pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los expertos para aclarar los puntos oscuros o contradictorios.
Artículo 473 Confesión.  Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la otra y el juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de la demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin límite de preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas.
En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la misma, no admitiéndose hechos nuevos que no fueren debidamente introducidos al debate. La citación  correspondiente  deberá hacerse  con tres
días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad penal. 
Artículo 474 Poderes del juez.  El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. El juez repreguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.
Artículo 475.-  Incorporación del demandado al debate oral.   Si la  parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia. A tales efectos, el juez podrá reducir a dos los testigos propuestos por las  partes cuando considere abundante la prueba, los cuales serán escogidos por la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará la prueba no ofrecida oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.
Artículo 476.-  Falta de comparecencia de las partes.  Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.
Artículo 477.- Acta. De todo lo acontecido se levantará un acta suscinta que contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva.
Artículo 478.- Otras pruebas El juez  prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 479.- Inconformidad de las partes: Contra lo resuelto por el juez en la comparecencia no cabe recurso alguno, pero las partes deberán hacer constar su inconformidad en el alegato de conclusiones
Artículo 480.- Nulidades:  Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.
Artículo 481 Conclusiones: Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado. Para tal efecto, conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el juez la ordena de oficio, se preverá  de inmediato lo conducente. La nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida
Artículo 482
Plazo para dictar sentencia: Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un  plazo no mayor de cinco días
Artículo 483
Contenido de la sentencia: La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.
El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los  principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.
Artículo 484
Costas: Los niños y adolescentes no serán condenados en costas
Artículo 485
Revocación: El recurso de revocación procede solamente contra los autos de sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia definitiva.  El recurso será resuelto de inmediato cuando se interponga en el acto oral de evacuación de pruebas y, en los casos restantes, se interpondrá, por escrito,  dentro de los dos días siguientes al auto y se resolverá dentro de los dos días siguientes. La decisión  que recaiga será ejecutada, salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación, en los casos en que ello sea admisible.
Artículo 486
Apelación:  Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo  efecto.
Artículo 487
Legitimación: Podrán apelar las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488
Términos para la apelación: En el  caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión.  En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días
Artículo 489:
Formalización del recurso y sentencia: la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación  precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá  pronunciarse dentro de los diez días siguientes
Artículo 490
Recurso de casación:  El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la ley respectiva
Artículo 491
Trámite y efectos del recurso de casación
El recurso de casación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y tendrá los efectos allí previstos.
Artículo 492
Ejecución. f irme  la sentencia,  el tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución y, en  lo que fuere compatible,  aplicará lo dispuesto en los artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento Civil.








Interdicción civil.

La interdicción civil, actualmente desaparecida de nuestro ordenamiento, se configuraba anteriormente como una causa de incapacidad de la persona quedando ésta sometida a tutela. La interdicción civil era una pena accesoria que se imponía conjuntamente a las penas principales por delitos graves, como accesoria a la pena de reclusión mayor. La interdicción civil suponía la inhabilitación de la persona para el ejercicio de la patria potestad, la tutela, la autoridad marital, la participación en el Consejo de Familia, la administración de sus bienes y para disponer de éstos por actos Inter vivos, justa causa de desheredación, para solicitar la separación de bienes entre los cónyuges, para dar por extinguido el mandato, para extinguir la sociedad civil, etc. Así pues, la interdicción civil que privaba a la persona de sus derechos civiles, llegaba a considerarse como la “muerte civil” de la persona.
Actualmente, desaparecida la interdicción civil en cuanto tal, puede buscarse cierta similitud con la “inhabilitación absoluta”, que según el art. 41 del actual Código Penal, produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, produciendo, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena, que oscilará entre un período de seis a veinte años. No obstante, existen diferencias notables entre la antigua interdicción civil y la actual inhabilitación absoluta.
Interdicto
Un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.
Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.
En un interdicto, priva la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es decir, al quedar firme la sentencia, ésta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.
La posibilidad de plantear un nuevo interdicto debe ser revisada a la luz de cada legislación en particular. Por ejemplo, en Guatemala lo que permite la ley es que se plantee un juicio ordinario de posesión, lo que automáticamente excluye la potestad de plantear un nuevo interdicto. Si esto se hiciera, en el segundo interdicto o en los subsiguientes el demandado podría oponer la excepción de cosa juzgada. Además, el plazo de caducidad para el planteamiento de los interdictos es relativamente breve (un año), lo que en la práctica se traduce en que en la mayoría de los casos si se quisiera promover un interdicto luego de que ya se ha decidido el primero, el plazo de caducidad habría transcurrido y por lo tanto también podría oponerse esta excepción.
Justificación del procedimiento interdictal
-En concreto, está basado en la presunción de que toda posesión es legítima. Esto es, se presume que si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo legítimo. Por ello, si alguien trata de irrumpir en esa posesión por la fuerza, el poseedor puede acudir al juez rápidamente, sin tener que demostrar la legitimidad de su situación, bastándole entonces con demostrar que la posesión efectivamente era suya. No es necesario que demuestre su propiedad u otro título posesorio (arrendamiento, prenda, etc.).
Por otro lado, si el poseedor no es legítimo, el legítimo propietario siempre tiene la posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario, demostrando dicha situación (aportando documentos que demuestren su propiedad), para arrebatar legalmente la posesión al poseedor irregular (de una forma civilizada y con las autoridades de por medio).
No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizados: (1) En materia de su competencia. (2) De acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Tipos de interdictos
Hay distintos tipos de Interdictos, según muchas de las legislaciones española y latinoamericanas:
Interdictos Posesorios, se refieren a Inmuebles, exclusivamente, son cuatro:
Interdicto de retener la posesión e Interdicto de recuperar la posesión. El que procede cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle o cuando haya sido despojado de dicha posesión o tenencia.
Interdicto de obra nueva. Es aquél en virtud del cual el juez dicta providencia acordando que se requiere al dueño de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle bajo apercibimiento de demolición de lo que edifique.
Interdicto de obra peligrosa. El que se propone la adopción de medidas urgentes de precaución a fin de evitar los riesgos que pueda ocasionar el mal estado de algún edificio o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda ocasionar daño a las personas o a las cosas o bien que se propone la dominación total o parcial de una obra ruinosa Los interdictos de retener y recuperar la posesión también pueden promoverse en materia familiar si el que está en posesión de los derechos de padreo de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que proceda sentencia por la cual deba perderlos.
También existen los siguientes:
Interdicto prohibitorio. El que tiene por objeto que se impida a otro hacer una cosa que puede perjudicarle a quien promueve el interdicto.
Interdicto restitutorio. El que tiene por objeto que vuelvan las cosas al estado que tenían antes
Pena o castigo que prohíbe a una persona el ejercicio de un cargo o el uso de un derecho.

INTERDICCIÓN
 Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)
 ¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?
 1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)
2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)
3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.
 ¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad y los emancipados?
 Por que el menor no emancipado esta bajo la patria potestad.
 ¿Quiénes pueden pedir la interdicción?
(Art. 395 C.C.V.)
1.- El Cónyuge.
2.- Cualquier pariente del incapaz, la  ley_ no fija límites al grado de parentesco.
3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.
4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.)
¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho?
(Art. 404 C.C.V.)
1.- El tutor
2.- El rehabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?
CLASES DE INTERDICCIÓN:
  -          Interdicción Judicial:
 Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bines.
¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de Interdicción?
A.- Que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).
B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.
C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:
Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 C.C.V.)
 1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
(Art. 397 C.C.V.)
 2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.)
 3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.
 Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:
 Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.)
1.      Discernimiento para ejercer el cargo de tutor
2.      No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la prestación de los estados anuales (fianza, rendición de cuentas).
La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V)
 La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesación relativa.
Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción judicial ayudar a resolver:
a)      Individuales del Enajenado: necesita que se le de una protección adecuada de su persona y sus bienes, y
b)      Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.
La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus derechos.
 LA REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN:
 Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella.
(Art. 407 C.C.V.)
A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su decisión será consultada con el tribunal de alzada.
(Art. 739. C.P.C.)

















-         INTERDICCION LEGAL
Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.
La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.
Efectos que Genera:
1.- No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el Juez.
2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio).
3.- Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de los mismos.
4.- Queda privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados La tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.

 INHABILITACIÓN:

 Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.

Efectos que Genera la Inhabilitación:
La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).
Su capacidad nagocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por:
(Art. 411 C.C.V.)
1.- El Curador
2.- El inhabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador). (Art. 147 C.C.V.)
El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador.
Revocatoria de Inhabilitación:
Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó. (Art. 412 C.C.V.)
Clases de Inhabilidad:
-          Inhabilidad Judicial: (Art. 409 C.C.V.)
Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.
El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.
¿Cuales son las causas que originan la inhabilidad judicial?
(Art. 409 C.C.V.)
         La debilidad de entendimiento, estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción).
         La prodigalidad, (significa gastar la( propia fortuna en gastos injustificados y desproporciónales).
¿Cuáles son los procedimientos para el juicio de inhabilitación judicial?
Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación provisional, por que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior. (Art. 740 C.P.C.)
- Inhabilitación Legal:
Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
¿Quiénes son inhábiles por determinación de la ley?
(Art. 737 C.P.C.)
1.- Los sordomudos
2.- Los ciegos de nacimiento
3.- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad.
(Esto a menos que el tribunal lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus negocios.)
La presunción del legislador a los fines de esta norma, es que de tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida que exige una limitación de su capacidad para la gestión de sus intereses patrimoniales.
 CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
Su Evolución Histórica
El primer Código civil entra en vigencia cuando la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tiene una inspiración en el Código de Andrés Bello. El segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del Código Civil del célebre Español García Gayena.
El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración del matrimonio.
Sigue el Código Civil de 1904 a principios de este siglo, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio_en materia de Derecho de Familia en Venezuela.
El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de carácter  inconveniente en cuanto a la inquisición de paternidad ilegitima.
En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas obstáculos para la inquisición de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de arrendamiento y venta.
El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, se introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano. En este código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia de familia.
Estructura del Código Civil Venezolano Vigente
El Código Civil actual venezolano es el código civil promulgado el 13 de Julio de 1942, reformado el 26 de julio de 1982 las disposiciones contenidas en este código son de sentido orgánico.
La estructura material del Código Civil: Un titulo preliminar que contiene disposiciones básicas y fundamentales lo que se inicia como es natural con el artículo 4 y concluye con el artículo 14.
Desde el artículo 15 se inicia el Titulo I del Libro Primero del código Civil. Se refiere a la organización de la sociedad Venezolana en materia de personas.
A partir del artículo 525 se inicia el libro segundo que se denomina de los bienes de la propiedad y sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes y de las cosas, inicia en el artículo 525 y concluye en el 795.
Luego en el artículo 796 se inicia el tercer libro, el titular se denomina de las materias de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos, allí están constituidas las disposiciones relativas a los principales Derecho Reales fundamentalmente el Derecho de Propiedad. Este es el libro final y termina en el artículo 1.987.
A partir del artículo 1988 hasta el artículo 1993 encontramos las disposiciones transitorias que fueron previstas por el legislador Venezolano. Luego encontramos dos disposiciones finales en los artículos 1994 y 1945; las disposiciones finales se refieren a la oportunidad que empieza a seguir el código actual.
La interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal, privándole del manejo y administración de sus bienes.
Puede ser dos clases:
a.- Interdicción Judicial
Es una medida de protección pronunciada mediante sentencia declarativa por virtud de la cual el Tribunal, luego de la comprobación del estado de concepto enajenación  mental de una persona, privándola de su administración de sus bienes y organiza el régimen que atenderá a suplir su capacidad jurídica. Se aplica porque no tienen la inteligencia necesaria para dar valor legal a sus actos, y para evitar que lleguen a tratar con gente que lo pueda despojar.
Se establece en beneficio directo e inmediato del entredicho, basándose en la incapacidad realmente comprobada.
CAUSAS
1.- La alteración de las facultades mentales debe ser total, defecto intelectual grave.
2.- Que tal efecto sea habitual, la demencia puede dejar intervalos de lucidez y justificar, por ende la interdicción, debe ser un estado de locura.
3.- La interdicción únicamente aplica a los mayores de edad y a los menores emancipados.
PROCEDIMIENTO
a.- Personas facultadas para promover la interdicción judicial
El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. (Artículo 395 del Código Civil)
b.- Tribunal Competente
El Artículo 735 del código de Procedimiento Civil, establece que es Juez competente el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de Primera Instancia.
FASES
a.- La fase sumaria que se inicia con la apertura del proceso  y concluye con el decreto de Interdicción Provisional.
b.- La fase plenaria comienza con la apertura de la causa a  pruebas_ luego de producido el decreto Provisional y finaliza con la Sentencia definitiva.
EFECTOS DE LA INTERDICCION
1.- El entredicho queda privado de su capacidad negocial, por tanto estará afecto de incapacidad negocial plena, general y uniforme y para los fines de su protección quedará sometido a la Tutela de entredicho por defecto intelectual.
2.- Como consecuencia del régimen de tutela, el entredicho pierde el libre gobierno de su persona.
3.- En cuanto a los actos jurídicos efectuados por el entredicho, se debe determinar el momento en que se producen. Si son actos producidos antes de la interdicción, se podrán anular, si no se probare que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la contrato, el perjuicio que pudiese resultar de él al entredicho o cualquier otra circunstancia que demuestre la mala fe de aquel que contrató al entredicho, según lo estipula el Artículo 405 del Código Civil. El artículo 404 del Código Civil, menciona quienes pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho antes o después de la interdicción: "Solo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho".
b. Interdicción Legal.
Es la resultante de una condena de presidio. Su nombre deriva de que impuesta la condena sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de la ley. Se establece ya no en beneficio del entredicho como función principal, sino en resguardo de la  predomina al interés social.
EFECTOS DE LA INTERDICCION LEGAL
1. El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario del establecimiento de reclusión determinado por el Estado, según lo establecido en el Artículo 408: "El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capitulo, en cuanto sean aplicables".
2. El reo queda en capacidad de realizar los actos estrictamente personales que no podrían ser realizados por representantes (contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos).
3. Se priva del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados.
4. Pierde durante la pena el derecho de disponer de sus bienes por actos entre vivos y administrarlos.
5. En materia de derecho de autor_, el entredicho puede por medio de mandatario, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas_ de ese acto jurídico.
La tutela legal que ejercía el Estado, termina con la libertad plena que obtenga la persona por haber cumplido la condena que le fue impuesta o por haber sido indultado.
LA INHABILITACION. CONCEPTO
Constituye una situación intermedia entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta, o sea que es la privación limitada de la capacidad negocial, proveniente de una sentencia o de una disposición legal, pudiendo ser judicial y legal.
a. La inhabilitación judicial: Es la que es pronunciada por un Juez mediante sentencia, previo procedimiento donde se comprueba y determina el estado de incapacidad de una persona por adolecer de un defecto intelectual no tan grave como para dar lugar a la interdicción y por prodigalidad.
CAUSAS
1.- Débil de entendimiento; es cuando las personas padecen por diversas causas una disminución de sus facultades, o anomalías psicopáticas que deben tomarse en cuenta a los fines de organizar una protección legal, Ej.: debilidad o insuficiencia mental, congénita o adquirida por cualquier causa.
2.- El Prodigo; es aquel que presenta la tendencia de realizar gastos muy cuantiosos y aventurados, sin que representen provecho alguno mermando su fortuna poniendo en riesgo su estabilidad y la de su familia.
b. La Inhabilitación Legal: Es la que afecta a las personas determinada por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, tomando en consideración que son fáciles de determinar y reconocer y quedan sometidos a la misma incapacidad que por los inhabilitados judiciales, según lo estipula el Artículo 410 del código Civil: "El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la llegados a la mayor edad, quedaran sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus
EFECTOS DE LA INHABILITACION
1. En relación con el régimen al que queda sometido el inhabilitado; ésta no priva al incapaz del libre gobierno de la persona, queda sujeto a curatela de inhabilitados que es un régimen de asistencia.
2. En cuanto al grado de su capacidad negocial; su capacidad negocial se encuentra limitada, porque debe estar asistido por un Curador así se mantenga al frente de su administración, la incapacidad no es general, porque la ley se limita a enumerar algunos actos que el incapaz no puede realizar sólo.
3. En relación con los actos que le esta prohibido realizar; Artículo 409 del Código Civil; " El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida..."
4. Nulidad de los actos celebrados por el inhabilitado; si el inhabilitado (judicial o legal) realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, los herederos o causahabientes de éste, según lo establecido en el Artículo 411 del Código Civil
5. Otros efectos;
a. En materia de  sucesiones; son capaces de testar aquellas personas que sean incapaces de ello por la ley (Artículo 836). En el artículo 837 se enumeran a los incapaces para testar, entre los cuales se encuentran los sordomudos, siempre que no sepan leer y escribir.
b. El inhabilitado no puede hacer donaciones sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa del matrimonio (Artículo 147) con la asistencia de su curador.
c. Conforme al Artículo 1442 del Código Civil, el inhabilitado puede aceptar donaciones, pero si éstas están sujetas a cargas o condiciones se requiere el consentimiento de su Curador.
d. El Artículo 999 del Código civil establece que los inhabilitados no pueden aceptar herencias sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario, pero si existe oposición por parte del curador, el inhabilitado puede solicitar la aceptación al Juez.
Desde el punto de vista jurídico, la muerte origina la extinción de la personalidad_ jurídica, se protege la supervivencia de la persona humana a través de sus herederos, debido a las sucesiones los cuales continuaran en éstos por  la personalidad_ jurídica de su causante, desde el momento mismo del fallecimiento, titulares de sus derechos y obligaciones transmisibles







El procedimiento contencioso se encuentra estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (1998); en el Capítulo IV, Sección Primera y Segunda del Título IV de esa ley.
En lo esencial, este procedimiento contencioso se encuadra dentro de una serie de principios rectores con el único propósito de obtener una eficaz y pronta _ justicia  en los casos a los cuales se aplique.
En efecto, se pueden observar como rasgos más relevantes o notables de este procedimiento la oralidad, la brevedad de los lapsos, la gratuidad, que está estipulada en la Constitución_ de la República Bolivariana de Venezuela (1999) vigente en el artículo 26, en su único aparte; amplitud de los medios probatorios, igualdad de las partes y ampliación de los poderes del juez para conducir el proceso. También, dentro de este procedimiento se previó la procedencia de los recursos de revocación, apelación y casación, con las particularidades propias de cada uno de ellos.
Dentro de esta misma perspectiva, y para complementar el procedimiento contencioso previsto en la LOPNA (1998), el artículo 451 de esta misma ley establece la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (1990) y del Código Civil (1982), siempre y cuando no se opongan a las previstas en dicha ley. Esto quiere decir que, cuando en la LOPNA (1998) se encuentre una situación que la misma ley no contempla, pues se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos de códigos nombrados, sin más limitación que la de no oponerse a las disposiciones contenidas previamente en la LOPNA (1998).
El legislador ha dispuesto que los asuntos que pueden tramitarse a través del procedimiento contencioso son, exclusivamente, los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales. Esto se encuentra establecido claramente en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
Se observa que, el procedimiento judicial de protección es un trámite versátil, en el cual se procurarán los asuntos que interesen al niño y adolescente, siempre que se haya intentado una acción judicial de protección o siempre que sea necesario controlar la actuación de los entes administrativos del sistema de protección del niño y el adolescente.
En cuanto a la materia o materias que pueden ventilarse según las estipulaciones del procedimiento contencioso, el artículo 452 de la LOPNA (1998), remite al artículo 177 de la misma ley, en sus parágrafos primero y segundo donde se encuentran todas las materias que pueden ser objeto de ese procedimiento; haciendo un especial señalamiento de excepción a las materias de adopción, guarda y obligación alimentaria. En este sentido, es necesario destacar que para las materias de adopción, guarda y obligación alimentaria existe un procedimiento diferente para cada uno respectivamente, y que no son objeto de desarrollo de la investigación para la autora.
Se tiene pues que, según el artículo 177 de la LOPNA (1998), las materias que pueden ser objeto del procedimiento contencioso en el parágrafo primero de asuntos de familia son: la filiación; privación, extinción y restitución de la patria potestad; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores, Pro-tutores, y miembros del consejo de tutela; divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Y, en el parágrafo segundo de los asuntos patrimoniales y del trabajo son: administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes y cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Principios que rigen el Procedimiento Contencioso
Los principios que rigen el procedimiento contencioso están fuertemente entrelazados, unos subsisten gracias a otros, pero lo fundamental es que todos, sin excepción, se encuentran ligados. Estos principios se encuentran establecidos en el artículo 450 de la LOPNA (1998), en todos sus literales. Estos principios son los siguientes:
El juez como director de debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes
Ausencia de ritualismo procesal. En el procedimiento contencioso desaparece el ritualismo procesal. Si bien, todos los principios están relacionados unos con otros, este principio, según la autora, va de lado del otro principio rector que es la inmediatez, concentración y celeridad procesal. Se entiende que el ritualismo procesal trae retraso para el proceso, y siendo el procedimiento contencioso un procedimiento especial donde los interesados son niños y adolescentes, siendo estos últimos sujetos de derechos, debe haber una especial intención de resolver estos asuntos.
Este principio tiene su base constitucional en el artículo 257, el cual en su última parte establece que: "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Por lo que es comprensible que no es necesario aplicar todas las formalidades no esenciales del proceso, para que se lleve a cabo un juicio justo.
La introducción de la demanda debe ser hecha por las partes, no por parte del Ministerio Público o la Fiscalía. Salvo excepciones prevista en la misma ley. "El Estado garantizará una justicia gratuita".como lo establece la primera parte del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cuando indica que: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". Así mismo, el juez designará un representante judicial para que brinde asistencia técnica. Parte de este principio se encuentra establecido en la LOPNA (1998) en su artículo 457,se establece  el principio de la oralidad en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 257 que estipula: "Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público".
Por otro lado, todos los actos que conforman el procedimiento contencioso debe ser en la medida posible, realizados en una sola audiencia; o en su defecto, en varias audiencia consecuentemente seguidas hasta su culminación, para que no se pierda la esencia concreta del objeto de la demanda y el juez pueda decidir efectivamente. Y, así mismo, se disminuyen los términos procesales.
Será juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, conforme al articulo 21 constitucional derecho de igualdad de las partes El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real".
En cuanto al desarrollo del procedimiento contencioso, se realizará un análisis general del mismo, en interés de la autora. De esta manera, se efectuará una breve reseña de las fases del procedimiento.
El procedimiento contencioso previsto en la LOPNA (1998), está dividido en cinco fases o etapas como el artículo 454 de esa ley indica en todos sus literales: el literal a es la primera etapa y comprende la iniciación, contestación, reconvención y réplica; el literal b comprende la fase probatoria; el literal c comprende la sentencia; el literal d comprende la impugnación y el literal e comprende la ejecución.
Siguiendo este orden, es menester explicar en una forma coherente y  las fases del procedimiento contencioso previsto en la LOPNA (1998).

En cuanto a los asuntos que pueden ventilarse a través del procedimiento contencioso previsto en la LOPNA (1998), éstos serán solamente los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales. Dentro de estos asuntos, se encuentran las materias que pueden ser objeto de este procedimiento contencioso. Según disposición del artículo 452 de la LOPNA (1998), las materias serán las relativas a los asuntos de familia y patrimoniales señaladas en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de la misma ley; haciendo un especial señalamiento de excepción a las materias de adopción, guarda y obligación alimentaria. En este sentido, es necesario destacar que para las materias de adopción, guarda y obligación alimentaria existe un procedimiento diferente para cada uno respectivamente, y que no son objeto de desarrollo de la investigación para la autora.
Como se describió en la parte de generalidades de este capítulo, según el artículo 177 de la LOPNA (1998), las materias que pueden ser objeto del procedimiento contencioso son: la filiación; privación, extinción y restitución de la patria potestad; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela; divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes y cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Entre las materias más resaltantes, que pueden ser objeto del procedimiento contencioso, se tiene:
La filiación. Que si bien es cierto, es el vínculo existente entre padres e hijos, o la procedencia del hijo respecto de los padres; para efectos del procedimiento contencioso, es un juicio que se sigue para establecer este vínculo entre las partes del litigio. Generalmente, pero no siempre, es el hijo quien busca establecer este vínculo.

Sistema de la tarifa legal. Este sistema también es llamado prueba tasada. En este sistema la apreciación no depende del criterio del juez, pues el legislador va a indicar el valor de la prueba. Según Bello Lozano, H. y Bello Lozano Márquez, H. (1986): "Cada uno de los medios de prueba se encuentran establecidos y regulados en la Ley, debiendo de aplicarse rigurosamente. Con este sistema se inquiere el establecimiento de un valor relativo o bien, comparativo de los diferentes medios de prueba, y de esta forma, asegurar una eficaz administración de justicia.
2. Sistema de la sana  También se le llama apreciación razonada. Cabanellas, G. (2000) define a la sana crítica como: "Regla o método_ para la apreciación del valor de la prueba, especialmente de la testimonial".
Pero, según Bello Lozano, H. y Bello Lozano Márquez, H. (1986), que citan a Máximo Castro, quien da el concepto_ más claro,
Las reglas de la sana crítica no pueden resultar, pues, de otra cosa que el conjunto de normas éticas y sociológicas que el juez puede haberse formado dentro de su propia mentalidad, no solamente por el examen de conciencia sino también por la contemplación de los hechos del mundo exterior, producidos por sus semejantes, y que le sirven para comprobar si la forma en que las mismas se determinan, han podido motivar las actitudes_ de los demás hombres. (p. 184)
A manera de concretar, la sana crítica comprende o admite reglas de ética, lógica, experiencia, sociales o de las costumbres, que permiten a los jueces formar una realidad, formar el correcto entendimiento humano.
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (1990) hace referencia a la sana crítica diciendo: "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica."
Es de notar que en el artículo precedente no se establecen las reglas para apreciar según la sana crítica; se infiere entonces que estas reglas son de manera general las que conforman la aplicación de la ética y la moral_, la lógica, experiencia, lineamientos sociales y la costumbre.
3. Sistema de la libre apreciación. También llamado de la libre convicción y, frecuentemente, identificado con el sistema de la sana crítica. Cabanellas, G. (2000) define a la libre convicción como el: "Sistema que permite al juez elegir y valorar las pruebas en que ha de basarse su sentencia, sin limitación y solamente de acuerdo con el personal criterio que haya formado."
Entonces, la libre convicción difiere de la sana crítica en cuanto a la esencia; pues si la primera permite a juez elegir las pruebas para basar su sentencia, la segunda supone el uso de reglas para llegar al entendimiento de los hechos.
Para la autora, la sana crítica está relacionada con la libre convicción, pues si bien no son las mismas, el uso de la primera va seguido del uso de la segunda, aunque es de notar que no siempre. El uso de la sana crítica llevaría al juez a la verdad de lo ocurrido y, si luego se hace uso de la libre convicción, se descartarán aquellas pruebas que no tengan que ver con los hechos y así lograr una sentencia verdaderamente justa.
4. Sistema Mixto. Este sistema nace de la combinación de los principios de la prueba legal y de la prueba libre. Esto lo afirma Bello Lozano, H. y Bello Lozano Márquez, H. (1986), quienes destacan que su finalidad es: "Resolver el discutido contraste entre la necesidad de la justicia y la evidencia. Es una combinación de los puntos esenciales y positivos de cada uno de ellos y se logran beneficios incontables en el proceso". (p. 181)
5. Sistema acogido por la legislación venezolana. El sistema acogido por la legislación venezolana es el sistema de la tarifa legal y el de la sana crítica ya que ambos juegan un papel importante en el procedimiento civil venezolano, pues el juez debe ajustarse a las normas del derecho; esto sería la tarifa legal. Pero si la ley lo faculta para decidir con arreglo a la equidad, sería sin duda sana crítica. De esta manera, y regresando a la tarifa legal, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumento de hechos no alegados ni probados.
Así mismo, la sana crítica aparece de nuevo cuando el juez fundamenta su decisión en los conocimientos de hechos derivados de la experiencia o máxima de experiencia. Esto esta establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1990), en la última parte del encabezado: "El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia". En ese mismo orden de ideas, en el artículo 509 del código nombrado anteriormente, sigue apareciendo el sistema de la sana crítica, pues en dicho artículo se indica que: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas."
En el artículo descrito anteriormente se observa la sana crítica en cuanto a que el juez, no solamente va a analizar todas las pruebas del juicio, incluso las que no ofrecen elementos de convicción, sino que además debe expresar su criterio respecto de cada una de ellas.
Ya se había descrito anteriormente que la tarifa legal comprende las pruebas que se indican en el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1990) y otras leyes de la República. Este sistema es denominado por varios autores como el sistema de prueba legal, en el cual se ha afirmado que no es el juez el que sentencia sino el legislador, ya que este sistema estipula o dispone cómo debe decidir, es decir que, el legislador se sustituye al juez, ya que el mismo legislador le indica el valor de determinadas pruebas.
Dentro de esta idea, el legislador, en el Código de Procedimiento Civil (1990), estableció el principio o sistema de la libre apreciación. De esta manera, se puede observar en el artículo 507 del anterior código nombrado: "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica". De Aquí se deduce el propósito legislativo de atribuir prevalecía al sistema de la libre apreciación o sana crítica del juez, pero mediante un atenuante que es el de la tarifa legal.
Según el criterio de la autora, el legislador ante la primacía que confiere la tarifa legal y de la libre apreciación, se inclinó por un sistema bilateral pues estatuyó los dos sistemas de valoración de las pruebas en el ordenamiento jurídico, pues se aplican ambos sistemas según se adapten a las circunstancias. Entonces, si existe una regla legal para valorar la prueba de posiciones juradas, ésta será la aplicable; y de no existir regla legal, el juez ineludiblemente valorará las posiciones juradas según las reglas de la sana crítica.

: Solución a los conflictos familiares: ¿por vía judicial o por mediación familiar?" Solución a los conflictos familiares: ¿por vía judicial o por mediación familiar?_
Los “Medios Alternativos de Solución de Conflictos” (como la mediación, la negociación, la conciliación y el arbitraje) se hacen cada vez más habituales y necesarios y generan un cambio positivo en el pensamiento de los ciudadanos y de los operadores de la  justicia, porque ayudan a crear  una “cultura a favor del no litigio” sino de la “solución consensuada” de los conflictos. El conflicto aparece como la manifestación de un problema que necesita una solución conducente a buscar alternativas que resuelvan y atiendan las necesidades de todos los implicados, con el fin de adoptar un acuerdo satisfactorio, duradero y estable para todos.
Los conflictos familiares son conflictos interpersonales que afectan a todos los individuos de la propia familia, ya que sus miembros tienen en común una historia compartida. La mediación familiar es una muy deseable forma de resolución de conflictos y su implantación en España ha sido muy positiva y creciente en el ámbito de las relaciones familiares y de las crisis matrimoniales y de pareja, extendiéndose a otros contextos como las herencias y sucesiones, la obligación de alimentos abogados.com/ -guarda-y-custodia-compartida-versus-el-sindrome-de-alienacion-parental/179/" _guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas de los abuelos el-conflictivo-reconocimiento-de-la-pensión compensatoria/1953/" _pensión compensatoria, las  regimen-economico-elegir-separacion-de-bienes-gananciales-o-participacion/1626/" _separaciones de bienes o de cuerpos, la de la vivienda familiar_, etc.
En la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se señala en su exposición de motivos que “… las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio. La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá dictarse una resolución en la que se impongan las medidas que sean precisas…”
La mediación familiar está demostrando en todo el mundo muchas ventajas como la descongestión de los Tribunales y Juzgados, la celeridad y economía de tiempo y de dinero, el incremento de la participación de los actores del conflicto y la capacidad que tienen todos ellos de asumir su propia responsabilidad personal en la solución del problema. Esto no quiere decir que la mediación familiar sustituya a los Tribunales de Justicia, pero sí que puede “descargarlos” de algunos asuntos que pueden resolverse extrajudicialmente.
En la misma exposición de motivos de la ya citada Ley 15/2005, de 8 de julio, se hace una referencia a las ventajas que conlleva la mediación familiar: “… Con el fin de reducir las consecuencias derivadas de una separación y divorcio para todos los miembros de la familia, mantener la comunicación y el diálogo y, en especial, garantizar la protección del interés superior del menor, se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral…”
En demasiadas ocasiones, vemos a las partes más preocupadas en negociar en términos de ganar o perder. Cuando las partes solicitan el servicio de mediación, se sorprenden de que el mediador les explique que se trata de buscar la solución que sea mejor para todos los implicados y que lo importante es que todos ganen. Resulta difícil pensar que no existe un ganador y un perdedor cuando estamos ante un proceso de mediación familiar, que todos pueden escuchar y comprender lo que dice el otro y pasar de un “esquema” vencedor y vencido, fuerte y débil, ganador y perdedor, a un plano de igualdad de condiciones para hablar, para ser escuchado y para ser valorado en sus pretensiones.
Las partes constituyen el elemento subjetivo del proceso de mediación y pueden serlo los cónyuges, las parejas de hecho, los padres-hijos, los hermanos, los abuelos, etc. La mediación familiar se deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual tiene aplicación dentro de la órbita familiar y actúa con unos límites que son la ley, la moral y el orden público. Es por esto que en temas como alimentos, herencias, emancipación, capitulaciones matrimoniales, algunos efectos personales del matrimonio como la elección del domicilio familiar, el convenio regulador en crisis matrimoniales o de pareja con hijos, el derecho de visitas con abuelos y otros parientes del hijo menor y ciertas cuestiones relativas a instituciones como la tutela y la adopción, los interesados pueden beneficiarse de este  medio de resolución de conflictos. Ocupará siempre un lugar central el interés del menor en el proceso de  mediación familiar.
Obviamente, al hablar de la autonomía de la voluntad de las partes, de su capacidad de buscar soluciones a un problema y de comprometerse a cumplirlas, es imprescindible que los implicados en la mediación reúnan ciertos requisitos personales referentes a su capacidad volitiva, intelectiva, afectiva y psíquica. Sin una capacidad plena es imposible o desaconsejable negociar, pactar o conciliar soluciones. Por ejemplo, sería imposible y desaconsejable en los casos de malos tratos o de violencia intrafamiliar. Es por esto que la mediación no es la “panacea”, pues para que sea eficaz ha de desarrollarse en un marco de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad, confidencialidad, profesionalidad, buena fe, flexibilidad, confianza y respeto, buscando el bien del menor y de la familia.
A la mediación se suele acudir antes de iniciar el procedimiento judicial, aunque también puede tener lugar durante la tramitación del mismo, por derivación del juez o por petición de las partes. Cabe igualmente la mediación una vez finalizado el proceso judicial, en lo que respecta a la ejecución de la sentencia.
La imparcialidad del mediador y su necesaria formación, además de la confidencialidad del proceso, conlleva muchas garantías para la correcta resolución de los conflictos familiares. Las Comunidades Autónomas tienen en alta consideración la institución de la mediación familiar, por ser un instrumento de paz social en apoyo a la familia. El mediador no es quien toma las decisiones sino que son los implicados en el conflicto familiar los que las toman y las asumen plenamente.
El mediador imparcial es el que lleva a que se preserve la igualdad de las partes sin asumir la posición de ninguna de ellas y con el máximo respeto de los intereses de las mismas. Es por esto que el mediador debe abstenerse de intervenir no sólo en los casos en que tenga conflicto de intereses con las partes, sino también en aquéllos en que exista o haya existido relación personal o profesional con alguno de los sujetos que asisten a la mediación, pudiendo ser recusado por estas mismas razones. La confidencialidad en el proceso de mediación supone la obligación de mantener la reserva sobre el desarrollo y contenido del mismo. La calidad del proceso de mediación depende, y en mucho, de la cualificación y profesionalidad del mediador que la lleve a cabo.
La mediación familiar es un proceso no jurisdiccional o extrajudicial de gestión y resolución pacífica de conflictos familiares. Los actos jurídicos realizados a lo largo del proceso de mediación tienen distinto alcance. Así, tras la sesión informativa, y si es la voluntad de las partes, tendrá lugar el contrato de mediación por el que los participantes y el mediador asumen sus condiciones, incluyendo la satisfacción de los honorarios del mediador. Las partes tienen la posibilidad de elegir al mediador. La mediación concluye con la firma del contrato por los miembros de la relación familiar en conflicto, el cual contiene los acuerdos a los que aquéllos hayan llegado respecto de la cuestión objeto de controversia y les obligará en lo que hayan suscrito, siempre que concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos. Una vez que las partes han llegado a concretar acuerdos, pondrán en disposición de la autoridad judicial los mismos para obtener su validación.
Las partes deben sentir que el mediador entiende los aspectos críticos y la dinámica de las relaciones familiares y que les ofrece un camino para avanzar en la resolución de su conflicto. Pero ha de tratarse de un camino compartido: el mediador es alguien que camina junto a la familia durante el proceso. No es alguien que simplemente interviene desde fuera; su actitud debe ser sensible y respetuosa y, especialmente, debe facilitar una comunicación eficaz que permita un diálogo entre los familiares.
En definitiva, para resolver un conflicto familiar se puede escoger entre la vía extrajudicial de la mediación familiar o la vía judicial, con la gran diferencia de que en la mediación son las partes las que voluntaria y pacíficamente resuelven, deciden y solucionan entre sí y por mutuo acuerdo su conflicto. Mientras que en un proceso judicial el que decide es el Juez por medio de una sentencia, puesto que lo que no han podido ni querido resolver las partes entre sí en un conflicto familiar, lo resolverá el Juez mediante la sentencia impositiva. Lo cierto es que en estas cuestiones, los Abogados que nos dedicamos al derecho de familia hacemos un gran papel en la medida en que realicemos en nuestros despachos una tarea más conciliadora, negociadora y mediadora que contenciosa.


CONCLUSION

En razón de los vacíos legales que existen en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), los cuales crean confusiones y, en algunas ocasiones, consecuencias jurídicas desfavorables en la práctica forense, es menester mejorar la aplicación del Derecho. Para lograrlo, se sugieren las siguientes recomendaciones:
A los jueces, como representantes del Poder Judicial  y ante las lagunas legales que se presentan en el desarrollo del procedimiento contencioso previsto en la LOPNA (1998); para que en el momento de administrar justicia apliquen normas sustantivas y adjetivas ordinarias en materia probatoria, a los fines de darle celeridad a los . A los especialistas y doctrinarios en esta novísima rama del derecho de protección, para que dirijan sus investigaciones y estudios al interesante tema de los medios probatorios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano; el cual, a pesar del papel importante que juega en los procedimientos contenciosos, no ha sido explorado por la doctrina patria.
A los colegios de abogados y facultades de derecho, para que fomenten la realización de foros, talleres, conferencias y congresos en los cuales se desarrollen ponencias relativas a los medios de prueba establecidos en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.











BIBLIOGRAFIA

Bello Lozano, H. (1991). La Prueba y su Técnica. Venezuela: Mobil-_ HYPERLINK "http://www.monografias.com/trabajos16/contabilidad-mercantil/contabilidad-mercantil.shtml" \l "libros" _Libros_.
Bello Lozano, H. Y Bello Lozano Márquez, H. (1986). Tratamiento de los Medios de Pruebas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano. Venezuela: Mobil-Libros. Bertrand, A. (1982). Diccionario Jurídico. Venezuela: Tacarigua.
Cabanellas, G. (2000). Diccionario Jurídico Universitario. Argentina: Heliasta.
Cappelletti, M. (1972). La Oralidad y las Pruebas en el Proceso Civil. Argentina: Ediciones Jurídicas _ HYPERLINK "
Código de Procedimiento Civil. (2001). Gaceta Oficial Nº 4.209 18 de Septiembre de 1990. Caracas: Mobil-Libros.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial N° 36.860 30 de Diciembre de 1999. Caracas.
Devis, H. (1974). Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Segundo. Argentina: Fidenter.
Devis, H. (1981). Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Primero. Argentina: Fidenter.
Hernández, R., Fernández, C. Y Baptista, P. (1998). Metodología de la Investigación: Editores McGraw-Hill Interamericana.
Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. (2002) Gaceta Oficial N° 34.541. 29 de Agosto de 1990. Caracas.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (1999). Gaceta Oficial N° 5.266 (Extraordinario). 02 de Octubre de 1998. Caracas.
Méndez, C. (1998). Metodología. _ HYPERLINK "http://www.monografias.com/trabajos13/verpro/verpro.shtml" _Colombia_: MaGraw-Hill.
Parilli, O. (2001). La Prueba y sus Medios Escritos. Venezuela: Mobil-Libros.
Pierre, O. (1979). La Prueba en el Proceso Venezolano. _ HYPERLINK "http://www.monografias.com/trabajos6/hies/hies.shtml" _España_: Producciones Editoriales.
Quinceno, F. (2001). Valoración Judicial de las Pruebas. Venezuela: Jurídica Bolivariana.
Ricci, F. (S. F.). Tratado de las Pruebas. Tomo Segundo. España: López Hoyos, 6
Generales a la LOPNA. Venezuela: Buchivacoa.
Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (2001). Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Venezuela: Publicaciones UCAB.
Tribunal Supremo de Justicia. (S. F.). Jurisprudencia sobre Confesión. [Documento en Línea]. Disponible: www.tsj.gov.ve/Decisiones/scs/Mayo/046-170501-01059.htm [Consulta: 2003, Diciembre 28].
Tribunal Supremo de Justicia. (S. F.). Jurisprudencia sobre Posiciones Juradas. [Documento en Línea]. Disponible: www.tsj.gov.ve/Decisiones/scs/Mayo/046-170501-01059.htm [Consulta: 2003, Diciembre 28].
Universidad Bicentenaria de Aragua, Centro de Investigaciones Jurídicas. (2002). Guía para la Presentación del Trabajo Especial de Grado. Venezuela: Autor.