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sábado, 14 de mayo de 2011

LAS SOCIEDADES MERCANTILES

1.   El Comerciante Social. Concepto.
2.   Sociedades Mercantiles:
       2.1.   Concepto Legal Art. 200 Cco.
       2.2.  Sociedades Mercantiles, Sociedades Civiles y Cooperativas (diferencias fundamentales).
       2.3.  Personalidad Jurídica.
       2.4. Clases de Sociedades Mercantiles Art. 201 Cco.
3.   Sociedades Irregulares:
       3.1.  Definición.
       3.2.  Efectos de las Sociedades Irregulares.
       3.3. Sociedades en Cuentas de Participación Arts. 201, 206, 359 Cco.
4.   Constitución de Sociedades Mercantiles:
       4.1. Elementos de forma y de fondo.
       4.2. Base jurídica: Arts. 211, 212, 213 y 247 Cco.
5.   El Contrato Social:
       5.1. Definición.
       5.2. Modificación, Prorroga, Fusión, Transformación, Disolución y Liquidación.
6.   Empresas Extranjeras en Venezuela y Multinacionales: Definición y Régimen Legal.
7.   Prescripción de las Obligaciones y Acciones relativas a las Sociedades Anónimas Art. 371 Cco.
8.   Acciones contra la liquidación Art. 373, 374, 375 Cco.
9.   Disposición Penal Art. 370.

TEMA Nº 5

SOCIEDADES ANONIMAS

PARTE I


1. Concepto.
2. Definición del Cco. Art. 201 ord. 3º.
3. Formas de Constituir una C.A:
     3.1. Simultanea: En qué consiste. Art. 213, 247.
     3.2. Sucesiva o Continua: Cómo se inicia (iniciativa de los promotores, prospecto). Suscripción de acciones: Art. 248, 249, 250. Entrega en caja una vez suscrito el capital social Art. 251, 252. Asamblea Constitutiva: Art. 253, 258.
4.   El Capital Social y Patrimonio. Conceptos
       4.1.Tipos de Capital Social.
       4.2.División del Capital Social.
       4.3.Aumento y Reducción.
5. La Acción. Definición. Art. 292.
     5.1. Análisis de la acción vista como parte del Capital Social; como derecho que tiene el accionista, y cómo título.
     5.2. Tipos de Acciones:
              5.2.1. Nominativas. Definición.
              5.2.2.Al Portador. Definición.
     5.3. Transmisibilidad de las Acciones.
     5.4. Prueba de la propiedad de las Acciones.
     5.5. Derechos de los Accionistas.
     5.6. Valores de la Acción.
6. Organización interna de las Compañías Anónimas: Asambleas, Administradores y Comisario.
     6.1. Las Asambleas:
             6.1.1. Concepto.
             6.1.2. Clases de Asambleas: Constitutiva (Art. 253),
             6.1.3. Ordinarias y Extraordinarias (Arts. 271, 273, 274, 275, 276, 277, 280, 283.)
             6.1.4. Objetivo más importante de las Asambleas
             6.1.5. Ordinarias: El Balance y los Dividendos (Art. 271 ord. 1º, 287, 304, 305, 306, 284, 308, 307.)
             6.1.6. Convocatoria: Forma, nulidad, contenido, representación, diferimiento.
             6.1.7. Decisiones de las Asambleas: Art. 289, 290.
     6.2. Los Administradores:
             6.2.1. Concepto.
             6.2.2. Número Art. 242.
             6.2.3. Duración Art. 267.
             6.2.4. Facultades.
             6.2.5. Deberes.
     6.3.Los Comisarios:
             6.3.1.  Concepto.
             6.3.2. Número.
             6.3.3. Duración. Arts. 309, 311.
 


TEMA Nº 5

SOCIEDADADES ANONIMAS.

II PARTE


1.   Protección a los Accionistas Minoritarios. Art. 115 Ley de Mercado de Capitales.
2.   Obligaciones. Breves comentarios. Art. 300 Cco. Art. 26 de la Ley de Mercado de Capitales.
3.   Sociedades Anónimas reguladas por la LMC: Sociedades Anónimas de Capital Autorizado SACA. Ver la LMC, Art. 68, 71.
4.   La Bolsa de Valores. Definición. Art. 86 LMC y ss.
5.   Títulos Valores.
     5.1.1. Noción.
     5.1.2. Caracteres: Formalidad, Abstracción y Circulación.
     5.1.3. Clasificación: Al Portador, A la Orden y Nominativos.
     5.1.4. Órgano Contralor: CNV, Arts. 1 y 2 LMC.
     5.1.5. Títulos Valores para la LMC: (Acciones de Sociedades, Obligaciones de Sociedades y otros)

TEMA Nº 6

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

1.    Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) Concepto. Art. 312.
2.    Constitución. Arts. 214, 215, 313.
3.    Capital Social y Cuotas de Participación. Arts. 315, 316, 317, 319, 333, 201 ord. 4º.
4.    Administración: Arts. 242, 322, 323
5.    Decisiones de los Socios. Art. 330, 332, 333.
6.    Disposiciones Subsidiarias. Art. 336.
7.    Cuadro Comparativo entre las S.A. y S.R.L.

 LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL EJERCICIO DEL COMERCIO

COMERCIANTE

De acuerdo a lo establecido en el Art. 10 del C.Co. son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Podemos definir como comerciante entonces a toda aquella persona, natural o jurídica, que ejerce de forma profesional, en nombre propio, de forma habitual y cuya finalidad es la de obtener un lucro.

CLASES DE COMERCIANTES

COMERCIANTE INDIVIDUAL

El comerciante individual es la persona que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su ocupación ordinaria.

La capacidad legal de las personas que, según las leyes comunes, sean hábiles para contratar y obligarse y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio. Vemos así que la capacidad legal, es una auténtica capacidad de ejercicio; esto es, la capacidad necesaria para actuar en el mundo del derecho creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.

Hacer del comercio la ocupación ordinaria significa realizar actos de comercio de un modo habitual, reiterado, repetido, convirtiendo la actividad mercantil en una actividad profesional. Ello no significa que hayan de obtenerse de este ejercicio los recursos necesarios para la subsistencia del que lo efectúa; basta con que se trate de una actuación profesional, con independencia del resultado económico, favorable o adverso.

El ejercicio en interés propio quiere decir que no basta ejercer actos de comercio como ocupación ordinaria con capacidad para ello, para adquirir la calidad de comerciante, es requisito esencial para obtener dicha calificación que el ejercicio habitual del comercio se realice por cuenta de quien lo efectúa. Podemos ser comerciantes a través de los actos que otros realizan en nuestro nombre, y se pueden realizar actos de comercio de un modo habitual, sin que ello atribuya la calidad de comerciante, por haberlos realizado en nombre ajeno. La condición de actuar por cuenta propia es un tercer requisito en la definición de comerciante.

COMERCIANTE SOCIAL

Se habla de comerciante social cuando se trata de varias personas que conforman una sociedad con carácter mercantil. Dentro de este tipo se comerciantes sociales tenemos las siguientes modalidades i tipos:
  1. Sociedad en Nombre Colectivo: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. (Art. 201 C.Co.)
  2. Sociedad en Comandita Simple: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios.
  3. Sociedad en Comandita por Acciones: cuando el capital de los comanditarios se encuentra dividido en acciones.
  4. Sociedad de Responsabilidad Limitada: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
  5. Sociedades o Compañías Anónimas: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.

REQUIESITOS PARA SER COMERCIANTE
  1. Que ejerza el comercio
  2. Que lo ejerza en nombre propio
  3. Que lo ejerza de manera profesional o asidua
  4. Que su finalidad sea obtener un lucro
FONDO DE COMERCIO

Establecimiento mercantil compuesto por una universalidad de bienes cuyo patrimonio y domicilio son los que el propietario ha puesto a su disposición para el ejercicio del comercio, patrimonio éste que está conformado por bienes materiales (materiales y equipos, mobiliario, capital, bienes muebles) e inmateriales (llaves del local, derecho al arrendamiento, clientes, nombre, etc.).

ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN

La enajenación de un fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de 10 días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior, y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

Durante
el lapso de las publicaciones los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.

Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados anteriormente; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.

Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.

REGISTRO MERCANTIL

Preceptuado en el Arts. 17 y 18 del C.Co., establecen que debe existir un registro en el que los comerciantes harán sentar todos los documentos que en él deben asentarse acorde a lo establecido en la ley. Dicho registro se realiza en el Registro Mercantil.

El registro se hará en un libro, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Registrador Mercantil, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos el jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.

Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan.

Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL

Los documentos que deben anotarse en el Registro, según el artículo 17, son los siguientes:

Art. 19 C.Co., ordinales 8, 9, 10, 11 y 12

8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2. de esta Sección.

9. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

10. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.

11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

12. La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.

El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de 15 días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.

SANCIONES A LA FALTA DE INSCRIPCIÓN

Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.

Los documentos expresados no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.

PUBLICIDAD MERCANTIL

Las relaciones jurídicas mercantiles interesan al público en general. Si una sociedad mercantil existe o no, si un socio está facultado para obligar a la sociedad, etc., todo esto afecta a muchas personas. Para satisfacer estos intereses se ha creado el Registro Mercantil. Se le ha atribuido a dicho registro carácter público justamente para que los terceros tengan la posibilidad de examinarlo directamente y conseguir, en su caso, los certificados correspondientes.

Los hechos cuya inscripción la ley requiere y que no hayan sido inscritos, no pueden ser opuestos por aquellos que estaban obligados a solicitar la inscripción a menos que prueben que los terceros los conocían. La ignorancia de los hechos cuya inscripción la ley requiere, no puede ser opuesta por los terceros a partir del momento en que la inscripción y publicación se haya efectuado.

La finalidad de la publicación es dar a los acreedores del enajenante la posibilidad de pedir con anterioridad a la entrega del fondo el pago de sus créditos o en caso de que los créditos aún no hubiesen vencido, el otorgamiento de una garantía para el pago.

En caso de no haberse cumplido con la publicidad o no haberse pagado a los acreedores que hubiesen presentado oportunamente sus créditos o no habérseles garantizado sus créditos no vencidos, el Art. 152 del C.Co., establece la responsabilidad solidaria del adquiriente con el enajenante frente a los acreedores de este último.

CONTABILIDAD MERCANTIL. LIBROS PRINCIPALES Y AUXILIARES

Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Registrador Mercantil, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación de sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

Se prohíbe a los comerciantes:
  1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
  2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
  3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
  4. Borrar los asientos o partes de ellos.
  5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN JUICIO

Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

Una de las grandes críticas que desde hace tiempo se le hace a la práctica societaria dominicana es su formulismo irreflexivo. Ante una realidad empresarial de múltiples y variados matices, se ha hecho caso omiso a la diversidad existente de tipos societarios utilizando solamente uno de ellos: la sociedad anónima (S.A.). Este monopolio de la sociedad anónima, si bien pudo haber tenido fundamento en un principio en las bondades de la responsabilidad limitada, se ha convertido con el tiempo en una monótona y automática rutina que arropa a toda la clase profesional, en detrimento de la clientela empresarial, a la cual se le aconseja siempre, en lugar de una estructura societaria acorde con la naturaleza de sus negocios, el pesado andamiaje de una sociedad anónima. Aún hoy día, la gran mayoría de firmas jurídicas, contables y financieras dominicanas desconoce las ventajas que tiene una sociedad en nombre colectivo para ciertos negocios.2

La nueva Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08 (en lo adelante, “la Ley”), al introducir dos nuevos tipos societarios – la sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) y la empresa individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L.)–, obliga a la clase profesional a por lo menos tomar en cuenta las nuevas opciones y a analizar, en consecuencia, las ventajas y desventajas de una y otra en función de la realidad particular de la empresa o negocio que asesora. Felizmente, ha llegado el momento en que la consultoría jurídica, contable y financiera debe tomar conciencia de su responsabilidad respecto de su cliente, proporcionándole no una estructura societaria cualquiera –la que conozca o esté acostumbrado a constituir–, sino la que mejor convenga a los intereses de su cliente y mejor se ajuste a su empresa.
Es bajo esa óptica y con el propósito de ayudar al profesional societario a cumplir mejor con su función fundamental de asesor y guía de su clientela, que pretendemos sintetizar las ventajas y desventajas de las S.R.L frente a las S.A., especialmente para los negocios pequeños y medianos, y para las empresas familiares de cualquier tamaño. Respecto de las grandes empresas de capitales, es indiscutible por razones harto conocidas la conveniencia de las S.A.. Por demás, el artículo 157 de la Ley ordena el uso de la sociedad anónima de suscripción pública para todas las empresas que recurran al ahorro público o coticen en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables o utilicen medios de publicidad para colocar o negociar instrumentos financieros en el mercado de valores
Ventajas de las S.R.L frente a las S.A.

La S.R.L tiene las siguientes ventajas sobre la S.A. para los casos de pequeños y medianos negocios, y de empresas familiares de cualquier tamaño.

1) Bajo requisito de capital. El capital mínimo exigido es de RD$100,000 para la S.R.L (Art. 91, Párrafo I)3, y de RD$30,000,000 para la S.A. de suscripción privada (Art. 160).

2) Menor reglamentación. La Ley 479-08 reglamenta en mucho mayor grado a la S.A. que a la S.R.L, como lo demuestra el hecho que la sección particular a la S.R.L sólo comprende 51 artículos (Arts. 89 al 140), mientras que la sección de las S.A. contiene 215 (Arts. 154 al 369). Los siguientes aspectos particulares confirman el carácter más sencillo o menos reglamentado de la S.R.L en comparación con la S.A.:

• La comisaría de cuentas no es obligatoria en la S.R.L; sí lo es en la S.A..

• Es posible la administración unipersonal en la S.R.L a cargo de un solo gerente; en la S.A., es imperativo un Consejo de Administración con un mínimo de tres personas.

• El régimen penal de los administradores de la S.A. es muchos más severo (Arts. 468 a 495) que el de los gerentes de la S.R.L (Arts. 496 a 498),

3) Dirección no comerciante. El gerente de la S.R.L no es comerciante. Por el contrario, los administradores de la S.A. serán considerados como tales por efecto de la Ley (Art. 209), de donde resulta que se encuentran expuestos, en caso de quiebra, a las sanciones y caducidades correspondientes.

4) En caso de muerte de un socio, sus herederos y el cónyuge supérstite no se convierten automáticamente en socios. La S.R.L permite que los demás socios decidan si desean o no aceptar a los herederos y al cónyuge supérstite del socio fallecido como socios (Art. 96).
Esta facultad le está prohibida a los socios de la S.A. (Art. 316, Párrafo I) y, en consecuencia, la muerte de un socio implica obligatoriamente la inclusión de sus herederos y del cónyuge como socios de la S.A..
5) No hay impuesto de constitución. El Art. 9 de la Ley No. 1041 de 1935 estableció impuestos de constitución únicamente a las sociedades de capitales (compañías por acciones –sociedades anónimas– y comanditas por acciones). Su texto fue modificado por la Ley No. 288-04 de 2004 para incluir las sociedades de hecho y en participación, pero dejando afuera las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, de la siguiente manera:

Art. 9 de la Ley No. 1041 de 1935, modificado por la Ley No. 288-04 de 2004 de Simplificación Tributaria. La constitución de compañías en comandita por acciones, compañías por acciones, estará sujeta a un impuesto del 1.0% (uno por ciento) del capital social autorizado de las mismas, el cual en ningún caso será inferior a un mil pesos (RD$1,000.00). Este impuesto aplicará (sic) igualmente a las sociedades de hecho y en participación, debiendo el mismo ser calculado sobre la base del capital acordado en el contrato o acuerdo que da nacimiento a dicha sociedad. Los aumentos de capital pagarán el impuesto con esa misma tasa.”

En consecuencia, por efecto del Principio de Legalidad Tributaria, la constitución de la S.R.L estará exenta del impuesto de constitución mientras no intervenga una disposición legal que lo imponga. Las S.A., por el contrario, siguen sujetas como antes al impuesto de
constitución.

Desventajas de la S.R.L frente a la S.A.

1) Depósito obligatorio de los aportes en numerario. Las cuotas sociales deben ser enteramente suscritas y pagadas al momento de la formación de la S.R.L, y los fondos deberán ser depositados dentro de los ocho (8) días en un banco (Art. 92).

2) Trabas a la transmisión de las cuotas sociales. El régimen de transmisión de cuotas sociales a terceros, establecido en el Art. 97 de la Ley, resulta injustificablemente complicado.
1 Artículo publicado en Gaceta Judicial, Año 13, No. 270, mayo 2009, pp.30-31.
2 Estructura sencilla y flexible, no necesidad de pago de impuestos de constitución, la responsabilidad ilimitada atrae clientela, entre otros. Muchos bancos suizos y la célebre Lloyd’s de Londres son sociedades en nombre colectivo.
3 Todos los artículos se refieren a la Ley 479-08.
Son "Empresas de Producción Social" las entidades económicas dedicadas a la producción de bienes o servicios en las cuales el trabajo tiene significado propio, no alienado y auténtico, no existe discriminación social en el trabajo y de ningún tipo de trabajo, no existen privilegios en el trabajo asociados a la posición jerárquica, con igualdad sustantiva entre sus integrantes, basadas en una planificación participativa y protagónica y bajo régimen de propiedad estatal, propiedad colectiva o la combinación de ambas.


























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