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miércoles, 18 de mayo de 2011

procedimientos contenciosos en asuntos de familia



Índice
Introducción
Capítulo IV: Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales
Principios.                                                                                                                 
Supletoriedad                                                                                                                          
Materias.                                                                                                                    
Competencia.  
Etapas.  
Contenido del libelo.                                                                                            
Oralidad de la demanda                                                                                   
Representante judicial.  
Incumplimiento de la prevención                                                                           
Orden de comparecencia.                                                                       
Pronunciamiento del juez sobre las cuestiones previas                                Cuestiones previas  rechazadas                                                                      Cuestiones previas resueltas












Capítulo IV: Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Principios.  
La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo  tiene como principios rectores:
a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
b) ausencia de ritualismo procesal;
c) instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;
d) gratuidad;
e) defensa y asistencia técnica gratuita;
f) oralidad;
g) inmediatez, concentración y celeridad procesal;
h) identidad física del juzgador;
i) igualdad de las partes;
j) búsqueda de la verdad real;
k) amplitud de los medios probatorios;
l) preclusión;
m) moralidad y probidad procesal. Artículo 450.- 
Artículo 451.- 
Supletoriedad.  
Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Artículo 452.- 
Materias. 
El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción,  guarda y obligación alimentaría.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley
Artículo 453.- .
Competencia.  
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Sección Segunda
procedimiento
Artículo 454.- 
Etapas.  
El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:
a) iniciación, contestación, reconvención y réplica;
b) fase probatoria;
c) sentencia;
d) impugnación; 
e) ejecución.
Artículo 455.- 
Contenido del libelo.  
El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y  relacionados con la pretensión;
c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) indicación de los medios probatorios;
e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Artículo 456.-
Oralidad de la demanda.  
Tratándose de niños o adolescentes, la demanda puede plantearse oralmente ante el tribunal y se levantará un acta que la contenga.
Artículo 457
Representante judicial.  
En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.
Artículo 458.- 
Aceptación del cargo.  
En el caso del artículo anterior, nombrado el representante de la parte demandante, el juez le instará a asumir la representación y dará el plazo de tres días para la aceptación del cargo.
Artículo 459.- 
Corrección de la demanda.  
Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días,  puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido

Artículo 460.-
Incumplimiento de la prevención
En caso de incumplimiento de la prevención hecha por el juez, de conformidad con el artículo anterior, éste podrá remover del cargo al representante nombrado.
Artículo 461.- 
Orden de comparecencia. 
Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.  

Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.  

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.  
Artículo 462.- 
Pronunciamiento del juez sobre las cuestiones previas. 
En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las  partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.
Artículo 463
Cuestiones previas  rechazadas.  
Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.
Artículo 464
Cuestiones previas resueltas.  
Si las cuestiones previas propuestas fuesen resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 465.- 
Reconvención.  
En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su curso. De igual forma, las cuestiones previas que se propongan por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto en los artículos 462 al 464, ambos inclusive, de esta Ley.
Artículo 466
Medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que
Artículo 467.- 
Oportunidad de la medida cautelar.  
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.
Artículo 468.- 

Oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
Artículo 469.- 
Alegato de nuevos hechos.  
Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación
Artículo 470.- 
Inicio de la fase probatoria.
La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.
Artículo 471.- 

Prueba documental.  
Resueltos los incidentes planteados con motivo del acto oral de evacuación de pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio. La  incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental.



Artículo 472.- 
Prueba pericial.  
Los dictámenes periciales se los incorporará también previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquéllos. Si se estima necesario, el juez llamará a los  peritos para cualquier aclaración que se deba hacer en relación con las pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los expertos para aclarar los puntos oscuros o contradictorios.

Artículo 473

Confesión.  
Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la otra y el juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de la demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin límite de preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas.
En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la misma, no admitiéndose hechos nuevos que no fueren debidamente introducidos al debate. La citación  correspondiente  deberá hacerse  con tres 
ías de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad penal. 
Artículo 474
Poderes del juez. 
El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.
El juez repreguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.
No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.
Artículo 475.- 
Incorporación del demandado al debate oral.  
Si la  parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia.
A tales efectos, el juez podrá reducir a dos los testigos propuestos por las  partes cuando considere abundante la prueba, los cuales serán escogidos por la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará la prueba no ofrecida oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.
Artículo 476.- 
Falta de comparecencia de las partes. 
Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.
Artículo 477.-
Acta.
De todo lo acontecido se levantará un acta suscinta que contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva.
Artículo 478.- 
Otras pruebas
El juez  prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 479.-
Inconformidad de las partes.Contra lo resuelto por el juez en la comparecencia no cabe recurso alguno, pero las partes deberán hacer constar su inconformidad en el alegato de conclusiones
Artículo 480.- 
Nulidades.  
Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.
Artículo 481
Conclusiones.  
Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado. Para tal efecto, conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el juez la ordena de oficio, se preverá  de inmediato lo conducente. La nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida
Artículo 482
Plazo para dictar sentencia.  
Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un  plazo no mayor de cinco días
Artículo 483
Contenido de la sentencia.  
La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.
El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los  principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.
Artículo 484
Costas.  
Los niños y adolescentes no serán condenados en costas
Artículo 485
Revocación.  
El recurso de revocación procede solamente contra los autos de sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia definitiva.  El recurso será resuelto de inmediato cuando se interponga en el acto oral de evacuación de pruebas y, en los casos restantes, se interpondrá, por escrito,  dentro de los dos días siguientes al auto y se resolverá dentro de los dos días siguientes.
La decisión  que recaiga será ejecutada, salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación, en los casos en que ello sea admisible.
Artículo 486
Apelación.  
Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo  efecto.
Artículo 487
Legitimación.  
Podrán apelar las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488
Términos para la apelación.
En el  caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión.  En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días
Artículo 489
Formalización del recurso y sentencia.  
la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación  precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá  pronunciarse dentro de los diez días siguientes
Artículo 490
Recurso de casación.  
El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la ley respectiva
Artículo 491
Trámite y efectos del recurso de casación
El recurso de casación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y tendrá los efectos allí previstos.
Artículo 492
Ejecución. f irme  la sentencia,  el tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución y, en  lo que fuere compatible,  aplicará lo dispuesto en los artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento Civil.



3 comentarios:

  1. MUY BUENO EL ESFUEZO REALIZADO Y PRESENTADO ,ME SIRVIO MUCHO PARA REALIZAR EL ANALISIS Y EL TRABAJO PENDIENTE,MUCHAS GRACIAS ,AP

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  2. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  3. Lo complicado es saber qué se hace con esa información, a qué manos va a llegar y con qué fin. Y esas conclusiones no son nunca técnicas. Creo que uno de los desafíos más complejos para las empresas está en entender que estos crímenes están hechos por profesionales que no dejan rastros y que son de difícil detección. En la seguridad informática se tiene que invertir antes, no después; es una inversión, no un gasto visita aquí y conoce los mejores peritos

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